Según el artículo 3 de la Ley
de Creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y
Avenamiento (Ley Nº 6877 del 18 de julio de 1983), las funciones del SENARA
son las siguientes:
a) Elaborar y ejecutar una política
justa de aprovechamiento y distribución del agua para fines agropecuarios,
en forma armónica con las posibilidades óptimas de uso del suelo y los
demás recursos naturales en los distritos de riego.
b) Desarrollar y administrar los
distritos de riego, avenamiento y control de las inundaciones en los
mismos.
c) Contribuir al incremento y
diversificación de la producción agropecuaria en el país procurando el
óptimo aprovechamiento y distribución del agua para riego en los distritos
de riego.
ch) Investigar, proteger y fomentar
el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como
subterráneos.
d) Promover la utilización de los
recursos hídricos del país sin perjuicio de las atribuciones legales del
Instituto Costarricense de Electricidad, del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados y del Servicio Nacional de Electricidad.
e) Realizar, coordinar, promover y
mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas,
agrológicas y otras que considere necesarias en las cuencas hidrográficas
del país, así como las socioeconómicas y ambientales en las áreas y
regiones en que sea factible establecer distritos de riego y avenamiento.
f) Adquirir, conforme con lo
establecido en la Ley Nº6313 del 4 de enero de 1979, bienes y derechos
necesarios para establecer, integrar o modificar las áreas de distribución
de riego, asentamiento y protección contra inundaciones, de manera que a
una justa distribución de la tierra corresponda una justa distribución del
agua.
g) Velar porque se formule una
política racional y democrática en el otorgamiento de concesiones relativas
a la utilización de las aguas para riego.
h) Vigilar el cumplimiento de las
disposiciones legales en las materias de su incumbencia. Las decisiones que
por este motivo tome el Servicio, referentes a la perforación de pozos y a
la explotación, mantenimiento y protección de las aguas que realicen las
instituciones públicas y los particulares serán definitivas y de
acatamiento obligatorio. No obstante, tales decisiones podrán apelarse
dentro del décimo día por razones de legalidad ante el Tribunal Superior
Contencioso Administrativo. El Tribunal resolverá en un plazo no mayor de
noventa días.
i) Suministrar asesoramiento
técnico y servicios a instituciones públicas y a particulares. Cuando el
asesoramiento y la prestación de servicios a las citadas instituciones no
estén concebidos en los programas y proyectos del Servicio, lo mismo que
cuando se brinden a particulares, éste cobrará las tarifas que fije con la
aprobación de la Contraloría General de la República.
j) Coordinar estrechamente con el
Instituto de Desarrollo Agrario, a efecto de que todas aquellas tierras en
donde existan demasías, en las cuales se encuentren recursos hídricos
subterráneos o superficiales, o que tierras destinadas a la construcción de
obras que se enmarquen dentro de los objetivos de esta Ley, sean
inmediatamente recuperadas a solicitud del SENARA. Para ello se seguirán
los fundamentos y procedimientos de los artículos 78 y siguientes de la Ley
de Jurisdicción Agraria, Nº6734 del 29 de marzo de 1982. Este procedimiento
tendrá prioridad en lo que a obtención de tierras se refiere y solo
secundariamente se acudirá a los mecanismos de la expropiación o a la
simple compraventa de tierras.
K) Orientar, promover, coordinar y
ejecutar programas nacionales de investigación y capacitación para el
desarrollo de todas las actividades relacionadas con el riego, drenaje y
control de inundaciones en coordinación con las dependencias afines de la
enseñanza superior. En particular el Servicio coordinará con la Comisión
Nacional de Emergencia y con los demás organismos correspondientes, la
elaboración y ejecución de programas de prevención y control de
inundaciones, manteniendo al día, además, los sistemas de información
necesarios.
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